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En el presente informe jurídico se procede analizar la adecuación a la legalidad vigente de las comunicaciones entre Sindicatos y el Departamento de Personal desde un punto de vista de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal.
Normativa Legal
La normativa aplicable para dilucidar si una comunicación es correcta o incorrecta la encontramos en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual define el concepto de cesión y los requisitos a cumplir. El artículo 3.i) de la Ley 15/1999, define como cesión
“toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
En relación con la cesión, el artículo 11.1 de la Ley 15/1999 dispone que
“los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”
si bien será posible la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en alguna de las excepciones del artículo 11.2 de la LOPD.
Para que sea legal la comunicación de datos personales entre Sindicatos y Departamento de Personal se deben dar las siguientes circunstancias:
-
Que exista una un fin directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
-
Que tengamos el consentimiento del interesado, o nos podamos amparar en alguna de las excepciones recogidas
Supuestos analizados
Solicitud por parte de varios sindicatos del censo del personal de la plantilla, para llevar una consulta sobre la aprobación o no del calendario laboral
En primer lugar, deberemos tener presente que los solicitantes de los datos son varios sindicatos, y no la Junta de Personal o los Delegados de Personal, Será la Junta de Persona o Delegados de Personal los legitimados para solicitar dichos datos, siempre dentro de las funciones que la legislación les encomienda.
Por lo tanto, dichas comunicaciones no tiene por objeto el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas tanto del Departamento de Personal como de los sindicatos (pues los sindicatos no son el órgano de representación), no cumpliéndose por tanto el primer requisito que recoge el artículo 11.1 de la LOPD,
“ … comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”
Al no cumplirse el primer requisito que establece el artículo 11.1 de la Ley de Protección de Datos (legitimación), ya no es necesario entrar a valorar el segundo requisito referente al consentimiento del titular del dato de carácter personal, ni las excepciones a dicho consentimiento.
Por lo tanto, dicha comunicación puede constituir una infracción de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal, en concreto, del artículo 44.3.k. de la Ley 15/1999, que regula las infracciones de carácter grave.
¿Comunicar el nº de empleado?
¿Es de aplicación la normativa de protección de datos en el supuesto de que se comunique el nº de empleado o de funcionario, en lugar del nombre y apellidos?
Para ello partiremos de lo establecido en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), así como de los artículos 5.1 f) y 5.1. o) del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establecen lo que sigue:
Artículo 3 a) de la LOPD
“cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Artículo 5.1 f) del R.D 1720/2007
“cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Artículo 5.1 o del R.D 1720/2007
“toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”,
“una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el nº de empleado puede ser identificado por otros miembros de la empresa o entidad sin excesivo problema, es de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal.
Supuestos legales de comunicación de datos a los sindicatos
Entre los supuestos donde se establece la posibilidad de cesión de datos están:
1. El descuento de la cuota sindical. el artículo 11.2 de la Ley 11/1985, de 2 de Agosto de Libertad Sindical (LOLS) habilita el descuento de la cuota sindical sobre los salarios de los trabajadores afiliados y su transferencia al sindicato correspondiente. Se trata de un supuesto de cesión de datos habilitado por ley (transferencia de la cuota sindical), pero se requiere del consentimiento de cada trabajador afectado, puesto que el trabajador para cumplir con su obligación del pago de la cuota también puede optar por su abono directo al sindicato sin necesidad de que el empleador o pagador se lo descuente de la nómina.
2. La celebración de elecciones sindicales legitima las cesiones de los datos censales necesarios para permitir al sindicato remitir información electoral y participar en el proceso electoral.
3. El consentimiento expreso de cada uno de los interesados, explicado y argumentado en cuanto a datos, destinatarios y finalidades concretas del tratamiento habilita al responsable para transmitir los datos a cualquier tercero.
Fuera de los casos previstos, cualquier transmisión de datos a terceros puede ser motivo de queja o denuncia fundada ante los órganos de la Agencia Española de Protección de Datos.