PROTECCIÓN DE DATOS 092

Llamadas al 092, desde la protección de datos

Analicemos la adecuación a la legalidad vigente del sistema de grabaciones de llamadas realizadas al teléfono 092 desde un punto de vista constitucional, así como la aplicación de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal en dichas grabaciones.

Situación legal de las grabaciones de llamadas realizadas al 092

En este punto analizamos si es legal (desde el punto de vista constitucional) proceder a la grabación de las llamadas realizadas al 092, para ello es primordial distinguir dos supuestos:

  • Un primer supuesto, ¿son las grabaciones de llamada al 092 propias? Es decir aquellas en las que es uno de los intervinientes en la conversación el que procede a su grabación.
  • O un segundo supuesto, ¿son las grabaciones de llamada al 092 ajenas o de terceros? Es decir que los terceros que dialogan, ambos desconocen que la información está llegando a terceros ajenos a la conversación.

Para ayudarnos a discernir si es llamada grabación de llamada propia o de terceros, partimos de la  Sentencia de 29 de noviembre del Tribunal Constitucional, STC 11/1994, que establece, entre otras consideraciones que:

…, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria a la Constitución”

Quiere decir esto, que si uno es parte de la conversación (como es el caso de las llamadas realizadas al 092) no se vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, y por lo tanto es legal realizar las grabaciones de las llamadas realizadas al 092.

¿Es de aplicación la normativa de protección de datos?

En primer lugar debemos dirimir, si dichas conversaciones son consideradas como datos de carácter personal y para ello partiremos de lo establecido en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), así como de los artículos 5.1 f) y 5.1. o) del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establecen lo que sigue:

Artículo 3 a) de la LOPD “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

 

Artículo 5.1 f) del R.D 1720/2007 “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

Artículo 5.1 o  del R.D 1720/2007 “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”, “una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta el articulado mencionado, es más que probable que en dichas conservaciones se recopilen datos de carácter personal que pudieran identificar, no ya los interlocutores de la llamada, sino a cualquier persona a la que pudieran referirse dichas conversaciones. Por todo ello, es de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal. Este mismo criterio es el mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos en varios informes (Informe 0549/2008 y 0078/2009).

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