Vamos a proceder a analizar si debe cumplirse lo establecido en el artículo 5.1 de la LOPD, respecto a la obligación de informar a la persona que realiza la llamada:
De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
A este respecto la Agencia Española de Protección de Datos, en su Resolución R/00836/2007 dictada en el procedimiento AAPP/0080/2006 reconoce que en los casos de atención de emergencia el ofrecer la información prevista en el artículo 5 de la LOPD podría traer consecuencias negativas en la correcta resolución de la urgencia. Por ello, no se necesita informar previamente al ciudadano que llama al 092 de lo establecido en dicho art. de la LOPD.
Ahora bien, una cosa es no tener que ofrecer la información LOPD en el momento de producirse cada llamada, pero eso no libra al titular del servicio de ofrecerla. Lo que ocurre es que, como bien dice la Agencia en su R/00836/2007, se requiere su exposición por otros medios de carácter general, como pueden ser la inserción en la página web del titular del servicio junto con la información relativa a los números de urgencia; en la publicidad institucional relacionada con urgencias; o mediante la colocación de carteles informativos en las dependencias o instalaciones empleadas para la atención de urgencias.
Esta interpretación es la que postula en su Resolución de 21 de noviembre de 2008, de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que interpreta que
… el 092 tiene la consideración de llamada de emergencia, y por todo no tendría que informar de las exigencias del artículo 5.1. de la LOPD en el momento de la llamada, siempre y cuando informe en la página web o por medio de publicidad institucional.
Como nota aclaratoria, y en orden a determinar la verdadera naturaleza jurídica de los registros de emergencia del 092, los Informes Jurídicos 549/2008 y 0078/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos consideran que estas llamadas responden a actividades de carácter administrativo y no a fines policiales.
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