PROTECCIÓN DE DATOS – RGPD, LOPD, GDD

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ÚLTIMAS NOVEDADES: TELETRABAJO Y RGPD

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    EL TELETRABAJO Y LA PROTECCIÓN DE DATOS EN LAS EMPRESAS

    RECOMENDACIONES DE LA AEPD

    • Definir una política de protección de la información para situaciones en las que haya movilidad

    • Encargados y responsables para notificar cualquier brecha de seguridad

    • Acceso a la información restringido con respecto a su puesto y funciones

    • Revisar periodicamente los dispositivos de trabajo y los servidores de acceso

    • Monitorizar los accesos a la red corporativa

    • Gestionar la protección de datos y la seguridad

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    NO LO DUDE MÁS

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    PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE CONTROLES DE TEMPERATURA

    Se puede tomar la temperatura siempre que el empresario considere oportuno la toma de temperatura como una herramienta útil para cumplir su obligación de proteger la salud y seguridad de sus empleados conforme a lo establecido en la normativa de Riesgos Laborales.

    La fiebre no es un factor determinante, sólo se trata de un indicio, por lo que un trabajador/usuario puede tener fiebre por cualquier otra causa distinta del COVID 19.

    Se trata de una cuestión que excede al ámbito de la Protección de Datos, ya que en caso de fiebre del trabajador, está sujeto a la normativa laboral. En caso de fiebre de un cliente, la empresa tiene que fijar un plan de actuación, que puede incluir desde el acceso a las instalaciones, hasta establecer una serie de controles de prevención (gel hidroalcohólico, mascarillas, pantallas de protección, etc.)

    Como se ha mencionado anteriormente la toma de temperatura se legitima en la obligación del empresario de proteger la salud y seguridad de los trabajadores conforme a la normativa de Prevención de Riesgos Laborales.

    Por lo expuesto anteriormente, el empresario está legitimado a tomar la temperatura tanto a sus trabajadores, como a clientes y usuarios que accedan a instalaciones, sólo en aquellos casos en los que estos últimos puedan transmitir el COVID 19 a los trabajadores.
    Por lo que, cuando no exista la posibilidad de contacto entre trabajador y usuario no cabría la posibilidad de toma de temperatura al usuario/cliente.

    Los trabajadores no deben firmar ningún consentimiento, ya que se trata de una obligación legal que debe cumplir el empresario. En sentido amplio, tampoco es necesario el consentimiento del cliente, ya que el empresario debe proteger en todo momento la salud de sus trabajadores.

    El principio general es que no, salvo que se prevean futuras reclamaciones judiciales como consecuencia de haber impedido el acceso tras realizar la toma de temperatura. 

    La AEPD recomienda que tanto trabajadores como clientes sean informados de los elementos que les legitiman para tomar la temperatura.

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