El régimen legal que es de aplicación al uso de imágenes de video-vigilancia en recintos particulares, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales supone que la comunidad está obligada a mantener inscrito su correspondiente fichero del sistema de video-vigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.
La AEPD, en su interpretación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD), establece que las imágenes de video-vigilancia sólo podrán ser accesibles por el personal estrictamente autorizado para la finalidad de seguridad para la que son captadas. Cualquier visualización no autorizada podrá ser considerada cesión no autorizada de la información, exponiendo a la comunidad de propietarios a sanciones por infracción de la LOPD. Generalmente el personal con acceso autorizado a visualizar el sistema de video-vigilancia suele ser el Presidente y la empresa de seguridad que mantiene el sistema de seguridad. Igualmente, estas imágenes podrán ser accesibles, previa solicitud por los cauces legales, por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como por los órganos judiciales.
Por lo tanto, el régimen general será no facilitar estas imágenes a vecinos o miembros de la comunidad, de acuerdo con los términos argumentados en el párrafo precedente. No obstante, se recomienda mantener bloqueados informáticamente dichos ficheros de imágenes que en ocasiones son solicitados argumentando la comisión de faltas o delitos, en previsión de que estas imágenes puedan ser requeridas formalmente por cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como por órganos judiciales, conforme a los procedimientos informados por la Agencia Española de Protección de Datos.
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