En este punto analizamos si es legal (desde el punto de vista constitucional) proceder a la grabación de las llamadas realizadas al 092, para ello es primordial distinguir dos supuestos:
Para ayudarnos a discernir si es llamada grabación de llamada propia o de terceros, partimos de la Sentencia de 29 de noviembre del Tribunal Constitucional, STC 11/1994, que establece, entre otras consideraciones que:
…, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria a la Constitución”
Quiere decir esto, que si uno es parte de la conversación (como es el caso de las llamadas realizadas al 092) no se vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, y por lo tanto es legal realizar las grabaciones de las llamadas realizadas al 092.
En primer lugar debemos dirimir, si dichas conversaciones son consideradas como datos de carácter personal y para ello partiremos de lo establecido en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), así como de los artículos 5.1 f) y 5.1. o) del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que establecen lo que sigue:
Artículo 3 a) de la LOPD “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Artículo 5.1 f) del R.D 1720/2007 “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.
Artículo 5.1 o del R.D 1720/2007 “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”, “una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el articulado mencionado, es más que probable que en dichas conservaciones se recopilen datos de carácter personal que pudieran identificar, no ya los interlocutores de la llamada, sino a cualquier persona a la que pudieran referirse dichas conversaciones. Por todo ello, es de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal. Este mismo criterio es el mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos en varios informes (Informe 0549/2008 y 0078/2009).
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