La cámara captaba la imagen de la vía pública visionándose toda la calle, incluidos los ventanales de la acera contraria. Es decir, se grababa mucho más de la zona residual que recomienda la AEPD. Siguiendo la interpretación de la Agencia Española de Protección de Datos seguramente las cámaras no habría captado al agresor y a su víctima:
…resulta obligado considerar que la captación y grabación de la imagen “identificable” del acusado llevada a cabo sobre las 8 horas del día 15 julio 2007 por la cámara de vídeo instalada en la fachada del edificio privado ubicado en el número 19 de la calle Balmes de Barcelona sí vulneró el derecho fundamental del mismo a la protección de su imagen (además del de otros, lo que justifica que se dé cuenta a la AEAP a los efectos oportunos) como “dato personal” (art. 18.4 CE ).
La consecuencia directa es que la prueba de cargo así obtenida y utilizada en el presente procedimiento debe considerarse nula, art. 11.1 LOPJ. (…)
El Tribunal Superior de Justicia instó a la Agencia Española de Protección de Datos para que abriera actuaciones previas para inspeccionar a la entidad que facilitó la grabación.
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